* 080001190161CA *
Exp: 08-000119-0161-CA
Res: 000498-A-S1-2008
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintidós minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho.
En el proceso contencioso administrativo establecido en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Olman Chacón Villalobos contra el Estado, el actor formula recurso de casación contra la resolución no. 321-2008, dictada por el Juez Tramitador del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 11 horas02 minutos del 21 de mayo de 2008;y,
CONSIDERANDO
I.-
Para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, conviene señalar que el Código Procesal Contencioso Administrativo define de forma diáfana cuándo un recurso de casación debe ser conocido por la Sala Primera de Justicia y en qué casos corresponde al Tribunal de Casación. Como regla general, el legislador optó por definirlo con un criterio subjetivo u orgánico de origen, sea, con atención a la autoridad pública que originó la conducta administrativa cuestionada. De esta manera en el numeral 135 del Código de cita, se estableció que la Sala Primera conocerá este recurso extraordinario, cuando la conducta impugnada emane de: a) el Presidente de la República, b) el Consejo de Gobierno, c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y el ministro del ramo, d) los ministerios y sus órganos desconcentrados, e) la Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa, f) la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, g) las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados y h) los órganos con personalidad jurídica instrumental. Por su parte, conforme al canon 136 del mismo cuerpo normativo, el Tribunal de Casación de lo Contencioso conoce aquellos asuntos en donde la conducta objeto del proceso proviene de los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo, los entes públicos no estatales, las juntas de educación y cualquier otra a la que la ley le atribuya personalidad jurídica asúcomo las empresas públicas que asuman formas de organización distintas a las del Derecho Público. Sin embargo, ha de señalarse que, como excepción a esta distribución orgánica, la Sala Primera conocerá de todos aquellos asuntos donde la conducta objeto de impugnación corresponda a actos complejos, autorizaciones o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa, aún cuando emanen de estos últimos órganos o entes que se enlistan en el precepto 136. También a la misma Sala le compete, con independencia del órgano o ente autor, el conocimiento y resolución de este recurso extraordinario, cuando se discuta la validez y eficacia de los reglamentos y lo relativo a la materia tributaria, (numeral 135 inciso c.), asúcomo el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico (ordinal 153). Por su parte, el Tribunal de Casación también tiene una competencia objetiva delimitada por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que resolverá los recursos de casación en los que se discutan sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa, con total independencia de quien las emita. Conforme a dicha distribución competencial, el recurso interpuesto por el señor Olman Chacón Villalobos contra el Estado ha de ser conocido por la Sala Primera y no por el Tribunal de Casación, como lo interpone el recurrente, razón por la que se procedió a realizar el auto de pase correspondiente.
II. De conformidad con lo establecido en el artículo 139 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo para presentar el recurso de casación es de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que queda notificada a todas las partes la sentencia recurrida o el auto que se pronuncia sobre su adición y aclaración. En el presente caso, la última notificación se practicó en estradosal representante estatal, el día 23 de mayo de 2008 (folio 59 frente), lo que implica que el plazo para recurrir venció el 13 de junio último. No obstante que la sociedad actora presentó el recurso de casación contra el voto no. 321-2008 el día 12 de junio de 2008 ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folio 66), no fue sino hasta el 20 del mismo mes que este Despacho lo recibió (folio 77 del expediente), data en que el plazo para interponerlo ya había expirado, deviniendo por ende en extemporáneo. De acuerdo al numeral 140 inciso b) del código de rito,asúdeberá declararse.
POR TANTO
Por extemporáneo se rechaza de plano el recurso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Edo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
PQUIROSM
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